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DECRETO SUPREMO N°
179-2004-EF
(Publicado el
08 de diciembre de 2004)
(Actualizado
al 15.03.2007)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº
774 se aprueba la Ley del Impuesto a la Renta;
Que a través del Decreto Supremo N° 054-99-EF se aprobó el
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; habiéndose aprobado con
posterioridad a su vigencia diversos dispositivos legales que han complementado
y/o modificado el texto de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que la Disposición Final Única
del Decreto Legislativo N° 949 establece que por Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el nuevo Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta;
De
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única del Decreto
Legislativo N° 949;
DECRETA:
ARTICULO 1° .
Apruébase el
nuevo Texto Unico Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta, que consta de diecisiete (17) Capítulos, ciento
veinticuatro (124) Artículos y cincuenta y uno (51) Disposiciones Transitorias y Finales, los
cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 2° .
Deróguese el Decreto Supremo N° 054-99-EF.
ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los seis días del mes de diciembre
del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y
Finanzas
- CAPITULO I Del Ambito de Aplicación
- CAPITULO II De la Base Jurisdiccional del Impuesto
- CAPITULO III De los Contribuyentes
- CAPITULO IV De las Inafectaciones y Exoneraciones
- CAPITULO V De la Renta Bruta
- CAPITULO VI De la Renta Neta
- CAPITULO VII De las Tasas del Impuesto
- CAPITULO VIII Del Ejercicio Gravable
- CAPITULO IX Del Régimen para Determinar la Renta
- CAPITULO X De los Responsables y de las Retenciones del Impuesto
- CAPITULO XI De las Declaraciones Juradas, Liquidación y Pago del Impuesto
- CAPITULO XII De la Administración y Percepción del Impuesto
- CAPITULO XIII De la Reorganización de Sociedades o Empresas
- CAPITULO XIV Del Impuesto Mínimo a la Renta (Derogado por Ley 26777)
- CAPITULO XV Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta
- CAPITULO XVI Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN
(1)
Artículo 1º.-
El Impuesto a
la Renta grava:
a) Las
rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de
ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente
durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
b) Las
ganancias de capital.
c) Otros
ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las
rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están
incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las
regalías.
2) Los
resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos
rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii)
Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando
hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenación.
3) Los
resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
(1)
Artículo sustituido por el artículo 2°
del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
(2)
Artículo 2º.-
Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que
provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de
capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de
un giro de negocio o de empresa.
Entre las
operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se
encuentran:
a) La
enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y
participaciones representativas del capital, acciones de inversión,
certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de
cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y
otros valores mobiliarios.
b) La
enajenación de:
1) Bienes
adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos
provenientes de las mismas.
2) Bienes
muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.
3) Derechos
de llave, marcas y similares.
4) Bienes
de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas
constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se
refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier
otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen
actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios
o empresas.
6) Denuncios
y concesiones.
c) Los
resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades
desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°,
hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la
enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en
que se produjo el cese de actividades.
No constituye
ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los
siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o
sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de
tercera categoría:
i)
Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.
ii) Bienes
muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.
(2) Artículo sustituido por el artículo 3°
del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
(Ver
la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N°
972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del
01 de enero de 2009, la cual inafecta los intereses y ganancias de capital
provenientes de Bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de
publicación del Decreto Legislativo N° 972).
(Ver
la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N°
972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del
01 de enero de 2009, la cual establece el mecanismo de valoración de la Ganancia
de Capital proveniente de la enajenación de Acciones adquiridas con anterioridad
a la vigencia del Decreto Legislativo N° 972).
(3)
Artículo
3º.-
Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley,
cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:
a) Las
indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que
no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el
inciso g) del Artículo 24º.
b) Las
indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo
de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien,
salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos
importes que disponga el Reglamento.
En general,
constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado
de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación
determinado conforme a la legislación vigente.
También constituye renta
gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó
por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones
realizadas con instrumentos financieros derivados.
(Último párrafo incorporado por el Artículo 2°
del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde
el 1.1. 2009).
(3) Artículo sustituido por el artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 4°.-
Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada
por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, en los siguientes casos a partir de la tercera enajenación,
inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
No se computará para los efectos de la
determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados
exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre
que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de
un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los
destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren
ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de
Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por
el Título III de la Ley num. 27157, Ley de Regularización de edificaciones,
del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades
Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este
artículo se aplicarán aún cuando los inmuebles se enajenen por separado, a
uno o varios adquirientes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin
distinto no se enajene.
La condición de habitualidad deberá
verificarse en cada ejercicio gravable.
Alcanzada la condición de habitualidad en un
ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en
alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se
extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.
En ningún caso se considerarán operaciones
habituales ni se computarán para efectos de este artículo:
- Las transferencias fiduciarias que, conforme
con lo previsto en el Artículo 14°A de esta Ley, no constituyen
enajenaciones
- Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a
través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades
Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de
renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.
- Las enajenaciones de bienes adquiridos por
causa de muerte.
- La enajenación de la casa habitación de la
persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
tributar como tal.
(Artículo 4° sustituido
por el Artículo 2° de la Ley N.° 29492, publicada el 31 de diciembre de
2009, vigente desde el 1.1. 2010).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 4°.-
Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de
capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos:
a) Tratándose
de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se
produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de
habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de
ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.
b) Tratándose de
acciones y participaciones representativas del capital, acciones de
inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores
representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al
portador, instrumentos financieros derivados y otros valores mobiliarios:
cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo
menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de
enajenación.
Para esos fines,
tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de
negociación como bolsa de valores, se entenderá como única operación
la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de
valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo realice varias
operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee
adquirir o enajenar.
La condición de
habitualidad a que se refiere el presente inciso se debe cumplir para cada
ejercicio gravable.
En ningún caso se
considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de
este artículo:
a) Las transferencias
fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14°A de esta
Ley, no constituyen enajenaciones
b) Las operaciones
efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios
autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de
resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores,
Fondos de Inversión, entre otros.
c) Las enajenaciones
de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte.
(Artículo 4°
modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 972,
publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde el 1.1. 2009).
|
Artículo 5º.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta,
cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Artículo 5º-A.-
Las transacciones con Instrumentos Financieros Derivados se sujetarán a las
siguientes disposiciones y a las demás que señale la presente Ley:
a) Concepto
Los Instrumentos Financieros Derivados
son contratos
que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo
valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que
le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso dicha
inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada.
Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este inciso
corresponden a los que conforme a las prácticas financieras generalmente
aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de
futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de
los antes mencionados y otros híbridos financieros.
b) Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura:
Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son
aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con
el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras
fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambios, tasas de
intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:
b.1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el
Impuesto y que sean propios del giro del negocio.
b.2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del
negocio, empresa o actividad.
También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos
Financieros Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del
impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos,
cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo
de sus funciones. Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura
cuando se cumplen los siguientes requisitos:
1) Se
celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero
Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes
vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido
2)
Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente
riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar
los resultados de dicho negocio, empresa o actividad.
3)
El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo
siguiente:
- El instrumento Financiero Derivado celebrado,
cómo opera y sus características.
-
El contratante del Instrumento Financiero Derivado,
el que deberá coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la
cobertura.
-
Los activos, bienes y obligaciones específicos que
reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y
demás características a ser cubiertas.
-
El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar,
tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio,
variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que
reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones
y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.
Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o
exoneradas del impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado
celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la
forma y condiciones que este señale por resolución de superintendencia,
dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero
Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la
contratación del instrumento.
Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada
en el plazo de treinta (30) días contado a partir de la celebración del
Instrumento Financiero Derivado.
(Literal b) del Artículo 5°A sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 29306,
publicada el 27.12.2008.
TEXTO ANTERIOR
b) Instrumentos
Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura:
Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura
son aquellos
contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto
de
evitar,
atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios
de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro
índice de referencia, que puede recaer sobre:
b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con
el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.
b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del
negocio, empresa o actividad.
También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos
Financieros Derivados que las personas o entidades exoneradas o inafectas del
Impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos,
cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo
de sus funciones.
Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen
los siguientes requisitos:
1) El
Instrumento Financiero Derivado contribuye razonablemente a eliminar,
atenuar o evitar el riesgo al que se alude en el acápite iv) de este inciso
b).
Se entiende que la contribución del Instrumento Financiero Derivado es
razonable si resulta altamente eficaz para conseguir dicho fin, lo cual se
verifica si la relación entre
el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto
obtenido en el mercado de contado o spot,
se encuentra en un rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco
por ciento (125%).
El resultado neto de cada mercado se determinará considerando
el valor registrado al inicio de la cobertura y aquél correspondiente
al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de
los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 57° de
la Ley, según corresponda.
De obtenerse resultados que no se encuentren en el rango señalado en el
segundo párrafo del presente numeral, se considerará que el Instrumento
Financiero Derivado no ha sido celebrado con fines de cobertura.
2) Se
celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento
Financiero Derivado se considerará de cobertura aún cuando se celebre entre
partes vinculadas, si su contratación se efectúa a través de un mercado
reconocido.
3) El
Instrumento Financiero Derivado debe cubrir el riesgo durante todo el
período en que éste se verifica. Los riesgos cubiertos deben ser claramente
identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o
actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio,
empresa o actividad.
El deudor tributario debe contar con documentación formal que permita
identificar lo siguiente:
(i) El
Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características.
(ii) El
contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con
la empresa, persona o entidad que busca la cobertura.
(iii) Los
activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura,
detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a
ser cubiertas.
(iv) El
riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de
precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con
relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de
interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben
la cobertura.
(v) La
forma en que el contratante medirá la eficacia del Instrumento Financiero
Derivado celebrado para compensar la exposición a riesgos de las partidas
que cubre.
Los sujetos del Impuesto, así como las personas o entidades inafectas o
exoneradas del Impuesto, que contratan un Instrumento Financiero Derivado
celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la
forma y condiciones que ésta señale por Resolución de Superintendencia,
dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero
Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la
contratación del instrumento y la forma en que se mide la eficacia del
Instrumento Financiero Derivado.
Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada
en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración del
Instrumento Financiero Derivado.
|
c) Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura:
Son Instrumentos Financieros Derivados no considerados con fines de cobertura
aquellos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados en los numerales
1) al 3) del inciso anterior.
Asimismo, se considerará que un Instrumento Financiero Derivado no cumple los
requisitos para ser considerado con fines de cobertura cuando:
1) Ha
sido celebrado fuera de mercados reconocidos; o
2) Ha
sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes
situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición.
d)
Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas
del Sistema Financiero:
Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación
financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, se regirán por las
disposiciones específicas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros
respecto de los siguientes aspectos:
1) Calificación
de cobertura o de no cobertura.
2) Reconocimiento
de ingresos o pérdidas.
En todos los demás aspectos y respecto de los Instrumentos Financieros Derivados
celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán las disposiciones
de la presente Ley.
(Artículo 5ªA incorporado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 970,
publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)
CAPÍTULO II
DE LA BASE
JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
Artículo 6º.-
Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los
contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran
domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas
naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la
fuente productora.
En caso de
contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o
establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas
de fuente peruana.
Artículo 7º.-
Se consideran domiciliadas en el país:
a)
Las personas naturales de
nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las
normas de derecho común.
b)
Las personas naturales
extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento
ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce
(12) meses.
c)
Las personas que desempeñan en
el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan
sido designadas por el Sector Público Nacional.
d)
Las personas jurídicas
constituidas en el país.
e)
Las sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no
domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a
la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta
de fuente peruana.
f) Las sucesiones, cuando el
causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de
domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
g)
Los bancos multinacionales a que
se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas
generadas por sus operaciones en el mercado interno.
h)
Las empresas unipersonales,
sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto
párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de
las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de
domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del
Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas que para el efecto
señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de
residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en
el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto
no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en
cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo
en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un
periodo cualquiera de doce (12) meses.
Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las
normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.
(Artículo 7° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 970,
publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007)
TEXTO ANTERIOR
Artículo 7º.-
Se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas
naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo
con las normas de derecho común.
b) Las personas
naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o
más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días
calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la
residencia o permanencia.
c) Las personas
que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y
que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
d) Las personas
jurídicas constituidas en el país.
e) Las
sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas
naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de
domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente,
en cuanto a su renta de fuente peruana.
f) Las
sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la
condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
g) Los bancos
multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley
General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por
Decreto Legislativo Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos,
inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del Artículo 397º de
dicha ley.
h) Las empresas
unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y
cuarto párrafos del Artículo 14º, constituidas o establecidas en el país.
Para efectos del
Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas
en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando
adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá
acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el reglamento.
En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país,
las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este
artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan
ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no
se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días
calendario en el ejercicio gravable.
Las personas
naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta
ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis
(6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de
Contribuyentes.
Tratándose de
peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en
cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no
permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio
gravable.
Las disposiciones
sobre domicilio, contenidas en este capítulo, no modifican las normas
sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario.
|
Artículo 8º.-
Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su
condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de
un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente,
salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del
artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.
(5)
Artículo 9º.-
En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que
intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los
contratos, se considera rentas de fuente peruana:
a) Las
producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que
provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio
de la República.
b) Las
producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o
utilizados económicamente en el país.
Tratándose de las
regalías a que se refiere el Artículo 27º, la renta es de fuente peruana cuando
los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan
económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto
domiciliado en el país.
c) Las
producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma
adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación
financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el
país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
Se incluye
dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de
Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de
un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.
Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de
cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por
operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que
no tengan su origen en el trabajo personal.
(Tercer párrafo del inciso c) incorporado por el Artículo 4°
del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente desde
el 1.1. 2009).
d) Los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la
empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada
en el país, o cuando el Fondo de Inversión, Fondo Mutuo de Inversión en Valores,
Patrimonios Fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o
acredite se encuentren constituidos o establecidos en el país.
Igualmente
se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADR´s (American
Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts) que tengan
como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
e) Las
originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier
índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
f) Las
originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.
No se
encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país
de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al país
temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a
la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos
destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, tales como los de
recolección de datos o información o la realización de entrevistas con personas
del sector público o privado; actos relacionados con la contratación de personal
local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares.
g) Las
rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal,
cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
h) Las
obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos
y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias,
obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios
cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión
en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos
o establecidos en el Perú.
Igualmente
se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación de los
ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que
tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país.
(Segundo párrafo incorporado por el
artículo 2° de la Ley N° 28655 Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta,
publicada el 29.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006).
i) Las obtenidas por
servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o
aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por
Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios
equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el
país.
(Inciso i) del Artículo 9° sustituido
por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y
vigente desde el 1.1.2007).
TEXTO ANTERIOR
i) Las
obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet, cuando el
servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
|
j) La
obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el
país.
(5) Artículo sustituido por el
artículo 6° del Decreto Legislativo N° 945, publicado
el 23 de diciembre de 2003.
(6)
Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:
a)
Los intereses de obligaciones, cuando la entidad
emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se
realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.
b)
Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración
que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o
miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.
c)
Los honorarios o remuneraciones otorgados por el
Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones
de representación o cargos oficiales.
(6) Artículo sustituido por el artículo 7° del
Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
d)
Los
resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros
Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose
de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se
considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos
domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que
recibirán la cobertura estén destinados a la generación de rentas de fuente
peruana.
También
se considerarán rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los
sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté
referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra
moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el
reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días.
(Inciso
d) del artículo 10° modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 29773,
publicada el 27.7.2011).
(Ver la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley N.° 29773, publicada el 27.7.2011, la cual
establece que la modificación dispuesta por dicha Ley en el tercer párrafo del
inciso d) del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta entra en vigencia a partir del día siguiente
de la publicación de la norma reglamentaria que establezca el plazo a
que se refiere dicho párrafo; y se aplica a los contratos que se celebren a
partir de su entrada en vigencia. Cualquier modificación que se efectúe a
dicho plazo se aplica a los contratos que se celebren a partir de su vigencia).
TEXTO ANTERIOR
d)
Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con
fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados
obtenidos por un sujeto domiciliado cuando los activos, bienes,
obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén
afectados a la generación de rentas de fuente peruana.
También se considerarán de fuente peruana los resultados
obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación
de Instrumentos Financieros Derivados que utilicen un mercado
centralizado o no, ubicado en el país, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento.
(Inciso d) del artículo 10° modificado por el Artículo 2° de
la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011).
|
e) Las
obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A
estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta
cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una
persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en
forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones
o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas
domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las
siguientes condiciones:
1. En
cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenación, el valor
de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica
no domiciliada.
Para determinar el porcentaje antes indicado,
se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Se determinará el porcentaje de participación
que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se
enajenan, tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada. En caso de
que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando los
porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el
capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
ii. El porcentaje de participación determinado
conforme a lo señalado en el acápite i. se multiplicará por el valor de mercado de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica
domiciliada en el país.
En caso de que la persona jurídica no domiciliada
sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurídicas
domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una
de estas.
iii. El resultado anterior se dividirá entre el
valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del
capital de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones
se enajenan.
iv. El resultado anterior se multiplicará por cien.
2. En
un periodo cualquiera de doce meses, se enajenan acciones o participaciones que
representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no
domiciliada.
De cumplirse con estas condiciones, para determinar
la base imponible se deberán considerar las enajenaciones efectuadas en el
periodo de doce meses antes referido.
Se presumirá que una persona jurídica no
domiciliada en el país enajena indirectamente las acciones o participaciones
representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de
la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras
personas cuando emite nuevas acciones o participaciones como
consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de
capitalización de créditos o de una reorganización y las coloca por un valor
inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las acciones o
participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto
en el presente párrafo se aplicará siempre que, con cualquiera de los doce
meses anteriores a la fecha de emisión de las acciones o participaciones, el
valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas,
equivalga al cincuenta por ciento o más del valor de mercado de todas las
acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica
no domiciliada antes de la fecha de emisión.
Para estos efectos, se aplicará lo previsto en el
segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.
En cualquiera de los supuesto señalados en los párrafos
anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas
acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital,
corresponden a una persona jurídica residente en un país o territorio de baja
o nula imposición, se considerará que la operación es una enajenación
indirecta. No se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo cuando el
contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con
alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso.
Se incluye dentro de la enajenación de acciones de
personas jurídicas no domiciliadas en el país a la enajenación de ADR
(American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan
como activo subyacente a tales acciones.
En todos los casos, el ingreso gravable será el
resultante de aplicar el valor de mercado de las acciones o participaciones de
la persona jurídica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado
en el segundo párrafo del numeral 1 del presente inciso.
Mediante decreto supremo se establecerá la forma
como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se
refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar, entre otros, el
valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados,
incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenación o a la emisión
de acciones o participaciones.
Para los efectos del presente inciso, la mención a
acciones o participaciones se entenderá referida a cualquier instrumento
representativo del capital, independientemente a la denominación que se otorgue
en otro país.
(Inciso e) del artículo 10° modificado por el Artículo
2° de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011 y vigente desde el 22.7.2011).
(Ver la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N.°
29757, publicada el 21.7.2911, respecto al Costo computable de acciones o participaciones
de personas jurídicas adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley
29663, Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta , aprobado mediante Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias).
TEXTO ANTERIOR
e. Las obtenidas por la enajenación
indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de
personas jurídicas domiciliadas en el país.
Se produce una enajenación indirecta cuando se
enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una
empresa no domiciliada en el país que a su vez es propietaria -en forma
directa o por intermedio de otra u otras empresas- de acciones o
participaciones representativas del capital de personas jurídicas
domiciliadas en el país, siempre que se produzca cualquiera de las
siguientes condiciones:
1. En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a
la enajenación, el valor de mercado de las acciones o participaciones, el
valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea
propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas,
equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valor de mercado de
todas las acciones o participaciones representativas del capital de la
empresa no domiciliada.
Para determinar el porcentaje antes indicado, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
(i) Se determinará el porcentaje de participación
que la empresa no domiciliada tiene en el capital de la persona jurídica
domiciliada. En caso aquella sea propietaria de esta por intermedio de
otra u otras empresas, su porcentaje de participación se determinará
multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada empresa
tiene en el capital de la otra, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento.
(ii). El porcentaje de participación determinado
conforme con lo señalado en el acápite (i) se multiplicará por el valor
de mercado de todas las acciones o participaciones representativas de
capital de la persona jurídica domiciliada en el país.
En caso de que la empresa no domiciliada sea
propietaria de dos (2) o más personas jurídicas domiciliadas en el país,
se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.
(iii). El resultado anterior se dividirá entre el
valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas
del capital de la empresa no domiciliada.
(iv). El resultado anterior se multiplicará por
cien (100).
2. La empresa no domiciliada en el país sea
residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se
aplicará lo dispuesto en el presente numeral cuando el contribuyente
acredite de manera fehaciente que la empresa no domiciliada no se
encuentra en el supuesto del numeral 1.
Se presumirá que una empresa no domiciliada en el
país enajena indirectamente las acciones o participaciones
representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país
de las que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u
otras empresas, cuando emite nuevas acciones o participaciones como
consecuencia de un aumento de capital -producto de nuevos aportes, de
capitalización de créditos o de una reorganización- y las coloca por un
valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena las
acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de
capital. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará siempre que se cumpla
con cualquiera de las siguientes condiciones:
a. En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a
la emisión de las nuevas acciones o participaciones, el valor de mercado
de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas
en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma
directa o por intermedio de otra u otras empresas, equivalga al cincuenta
por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o
participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada
antes de la emisión.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo,
se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1.
b. La empresa no domiciliada en el país sea
residente en un país o territorio de baja o nula imposición. No se
aplicará lo dispuesto en el presente literal cuando la empresa no
domiciliada acredite de manera fehaciente que no se encuentra en el
supuesto del literal a).
Se incluye dentro de la enajenación de acciones
de empresas no domiciliadas en el país la enajenación de ADR´s
(American Depositary Receipts) o GDR´s (Global Depositary Receipts) que
tengan como subyacente a tales acciones.
Para efectos del presente inciso, la mención a
acciones o participaciones se entenderá referida a lo que para tal efecto
establece la legislación peruana, con independencia de la denominación
otorgada en otras legislaciones.
Mediante decreto supremo se establecerá la forma
como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a
que se refiere el presente inciso, para lo cual se podrá considerar,
entre otros, el valor de participación patrimonial sobre la base de
balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) meses precedentes a
la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.
(Inciso e) del artículo 10° incorporado por el
Artículo 2° de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde
el 16.2.2011).
(Ver Única Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y
vigente desde el 16.2.2011, mediante la cual se establece que en tanto no se apruebe el decreto supremo a que se
refiere el último párrafo de los incisos e) y f) del artículo 10 y el
artículo 48-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o
participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 y
el artículo 48-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en
el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
|
f)
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la
reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la
Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la
empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos
aportes, de capitalización de créditos o de una reorganización.
Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo
cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital,
el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas
domiciliadas en el país de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta
por ciento (50%) o más del valor de mercado de todas las acciones o
participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes
del aumento de capital.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo,
se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo
del inciso e) del presente artículo.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de
aplicación cuando la empresa no domiciliada en el país hubiera efectuado la
enajenación a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.
(Inciso
f) del artículo 10° incorporado por el Artículo 2° de la Ley N.° 29663,
publicada el 15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011).
(Ver Única
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29663, publicada el
15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011, mediante la cual se establece que en tanto no
se apruebe el decreto supremo a que se refiere el último párrafo de los
incisos e) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley, el valor de
mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del
artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
Artículo 11º.-
También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados
en el país.
Para efectos de
este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior
realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros
intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.
(7)
Artículo 12º.-
Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no
domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el
país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de
aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes
que establece el Artículo 48º.
Se consideran
incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y
retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de
telecomunicaciones entre la República y el extranjero, el suministro de noticias
por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotación
de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a
cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos, y la
provisión y sobrestadía de contenedores para el transporte en el país.
Cuando dichas
actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, se
presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente
peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se
determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este
artículo.
(7)
Artículo sustituido por el artículo 8° del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
Artículo 13°.- Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las
siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se
sujetarán a las reglas que a continuación se indican:
a) En caso de contar con la
calidad migratoria de artista, presentarán a las autoridades migratorias al
momento de salir del país, una “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones
Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
b) En caso de contar con la
calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o
inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades
generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias
al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por
el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos,
según corresponda.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 130-2007-EF, publicado el 28.08.2007 y
vigente desde el 29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias
sobre obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
c) En caso de contar con una
calidad migratoria distinta a las señaladas en los incisos a) y b), y haber
realizado durante su permanencia en el país actividades generadoras de renta de
fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarán a
las autoridades migratorias al momento de salir del país, un certificado de
rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los
representantes legales de éstos, según corresponda.
(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N° 130-2007-EF, publicado el 28.08.2007 y
vigente desde el 29.08.2007, mediante el cual se aprueban Normas Reglamentarias
sobre obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
d) En caso que el pagador de
la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los
incisos a), b) y c) deberán llenar una declaración jurada y efectuar el pago,
debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaración y copia
del comprobante de pago respectivo.
e) En el caso de los
extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las calidades
migratorias señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que
durante su permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la
generación de rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en
dicho sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir
del país.
La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia,
establecerá los requisitos y forma de la declaración jurada, certificados de
rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos
anteriores. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo,
podrá establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros
cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
(Artículo 13° sustituido por el Artículo 6° del
Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2007 y vigente desde el 1.1.2007)
TEXTO
ANTERIOR
(8)
Artículo 13°.-
Los extranjeros que ingresen al país y que cuenten con las siguientes calidades
migratorias, de acuerdo a la ley de la materia, se sujetarán a las reglas que a
continuación se indican:
a) En
caso de contar con visa de artista, presentarán a las autoridades migratorias al
momento de salir del país, una “Constancia de cumplimiento de Obligaciones
Tributarias” y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
b) En
caso de contar con visa de religioso, estudiante, trabajador, independiente o
inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país, actividades
generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias
al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitida por
el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos,
según corresponda.
c) En
caso de contar con una condición migratoria distinta a las señaladas en los
incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el país actividades
generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su
condición migratoria, entregarán a las autoridades migratorias al momento de
salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de
la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, según corresponda.
En caso que el
pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto por tratarse de una entidad
no domiciliada, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c)
deberán llenar una declaración jurada, efectuar el pago y adjuntar el
comprobante de pago respectivo.
En el caso de los
extranjeros que ingresen temporalmente al país con alguna de las condiciones
señaladas en los literales a) y b) del presente artículo y que durante su
permanencia en el país realicen actividades que no impliquen la generación de
rentas de fuente peruana, deberán llenar una declaración jurada en dicho
sentido, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del
país.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, mediante
Resolución de Superintendencia, establecerá los requisitos y forma de la
declaración jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a
que se refieren los incisos anteriores.
(8)
Artículo sustituido por el artículo 9° del Decreto
Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003. |