Código Civil - Contratos - Parte General (Sección Primera, Libro VII de la Obligaciones)

SECCION PRIMERA

Contratos en General

TITULO  I

Disposiciones Generales

Noción de contrato

Artículo 1351.-  El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Perfección de contratos

Artículo 1352.-  Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Régimen legal de los contratos

Artículo 1353.-  Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Libertad contractual

Artículo 1354.-  Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Regla y límites de la contratación

Artículo 1355.-  La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.(*)

(*) Mediante Oficio Nº 970-2013-MP-FN-OAJ de fecha 24 de octubre de 2013, enviado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, se indica que el presente artículo estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, al establecer que la libertad de contratar dentro del modelo económico actual, impide que los términos contractuales sean modificados por Leyes u otras disposiciones de cualquier clase(*)

Primacía de la voluntad de contratantes

Artículo 1356.-  Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

Garantía y seguridad del Estado

Artículo 1357.-  Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

Contratos que pueden celebrar incapaces

Artículo 1358.-  Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Conformidad de voluntad de partes

Artículo 1359.-  No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

Validez del contrato con reserva

Artículo 1360.-  Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.

Obligatoriedad de los contratos

Artículo 1361.-  Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.

Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Buena Fe

Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Efectos del contrato

Artículo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.

Gastos y tributos del contrato

Artículo 1364.-  Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto.

Fin de contratos continuados

Artículo 1365.-  En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta

Artículo 1366.-  No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.

2.- Los Prefectos y demás autoridades políticas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdicción.

3.- Los funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención.

4.- Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones.

5.- Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función.

6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis.

7.- Los albaceas, los bienes que administran.

8.- Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.

9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.

CONCORDANCIAS:     DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública de Bienes Muebles dados de
               baja).

               D.S. N° 081-2007-EM, Reglamentode Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Art. 6
               Acuerdo N° 2-2-ESSALUD-2008, Art. 13 

Extensión del impedimento

Artículo 1367.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 1366 se aplican también a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.

CONCORDANCIAS:     DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública de Bienes Muebles dados en
               baja).

               D.S. N° 081-2007-EM, Reglamentode Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Art. 6

Plazo de prohibiciones

Artículo 1368.-  Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 1366 rigen hasta seis meses después de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.

CONCORDANCIAS:     DIRECTIVA Nº 002-2005-SBN, ANEXO 2, Num. VI y ANEXO 3, Num. VII (Participantes en Venta por Subasta Pública de Bienes Muebles dados de
               baja).

Inaplicabilidad de los impedimentos

Artículo 1369.-  No rigen las prohibiciones de los incisos 6 y 7 del artículo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dación en pago.

Rescisión

Artículo 1370.-  La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Resolución

Artículo 1371.-  La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Artículo 1372.- La rescisión de un contrato tiene efecto desde el momento de su celebración, en tanto que la resolución no opera retroactivamente, salvo disposición o pacto en contrario.

En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93. La misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-12-92, cuyo texto es el siguiente:

Efectos retroactivos de la rescisión y resolución

"Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe."

TITULO  II

El Consentimiento

Perfeccionamiento del Contrato

Artículo 1373.-  El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Artículo 1374.- La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo."

Oportunidad de la aceptación

Artículo 1375.-  La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él.

Contraoferta

Artículo 1376.-  La aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.

Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptación tardía o la que se haga con modificaciones, con tal que dé inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

Ofertas alternativas

Artículo 1377.-  Son válidas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptación de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formación del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptación.

Observancia de la forma requerida

Artículo 1378.-  No tiene efectos la aceptación que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.

Ofertas cruzadas

Artículo 1379.-  En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptación de una de ellas.

Aceptación tácita

Artículo 1380.-  Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.

Aceptación excepcional

Artículo 1381.-  Si la operación es de aquellas en que no se acostumbra la aceptación expresa o si el destinatario ha hecho una invitación a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.

La prueba de la costumbre y de la invitación a ofrecer corresponde al oferente.

Obligatoriedad de la oferta

Artículo 1382.- La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.

Eficacia de la oferta

Artículo 1383.-  La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operación u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible.

Revocación de la oferta

Artículo 1384.-  La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación.

Caducidad de la oferta

Artículo 1385.-  La oferta caduca:

1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.

2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

3.- Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

Revocación de la aceptación

Artículo 1386.-  Se considera inexistente la aceptación si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.

Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario

Artículo 1387.-  La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta.

Oferta al público

Artículo 1388.-  La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente.

Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal.

Subasta

Artículo 1389.-  En la subasta, la convocatoria es una invitación a ofrecer y las posturas son las ofertas.

La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.

El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura válida.

Contrato por adhesión

Artículo 1390.-  El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Adhesión de tercero

Artículo 1391.- Cuando se permita la adhesión por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al órgano constituido para la ejecución del contrato o, a falta de él, a todos los contratantes originarios.

Cláusulas generales de contratación

Artículo 1392.-  Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa

Artículo 1393.- Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395.

Bienes y servicios contratados por cláusulas generales

Artículo 1394.-  El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa.

Exclusión de cláusulas generales del contrato

Artículo 1395.-  Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.

Efectos del consumo del bien o utilización del servicio

Artículo 1396.-  En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.

Cláusulas generales no aprobadas administrativamente

Artículo 1397.-  Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.

Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato; y de fijar cláusulas compromisorias y sometimiento a arbitraje. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93, cuyo texto es el siguiente:

Estipulaciones inválidas

"Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato."

Ineficacia de estipulaciones

Artículo 1399.- En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral." (1)(2)

(1) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93.

(2) Párrafo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008.

Prevalencia de cláusulas agregadas al formulario

Artículo 1400.- En los casos del artículo 1397 las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de éste cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.

Interpretación de las estipulaciones

Artículo 1401.- Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.

TITULO  III

Objeto del Contrato

Objeto del contrato

Artículo 1402.-  El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Obligación ilícita y prestación posible

Artículo 1403.-  La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.

La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo

Artículo 1404.-  La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.

Nulidad del contrato sobre derecho a suceder

Artículo 1405.-  Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Nulidad de disposición de patrimonio futuro

Artículo 1406.- Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Determinación del objeto por arbitrio

Artículo 1407.- Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.

Determinación de tercero

Artículo 1408.- La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.

Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Bienes objeto de la prestación

Artículo 1409.-  La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

Cumplimiento sobre bien futuro

Artículo 1410.-  Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.

TITULO  IV

Forma del Contrato

Forma como requisito

Artículo 1411.-  Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.

Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad

Artículo 1412.-  Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

"La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente." (*)

(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93.

Formalidad para la modificación del contrato

Artículo 1413.-  Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.

TITULO  V

Contratos Preparatorios 

Compromiso de contratar

Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Contenido del compromiso de contratar

Artículo 1415.-  El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.

Artículo 1416.- El plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de plazo convencional rige el máximo fijado por este artículo. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1416.-Plazo del compromiso de contratar

El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año."

Compromiso de contratar a su vencimiento

Artículo 1417.-  El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el artículo 1416 y así sucesivamente.

Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo

Artículo 1418.-  La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:

1.- Exigir judicialmente la celebración del contrato.

2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.

En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Contrato de opción

Artículo 1419.- Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 248-2008-SUNARP-SN, Art. 115 (El asiento registral de contrato de opción a que se refiere el artículo 1419 del Código Civil, tendrá la calidad de anotación preventiva.)

Contrato de opción recíproca

Artículo 1420.- Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.

Contrato de opción con reserva de beneficiario

Artículo 1421.-  Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo.

Contenido del contrato de opción

Artículo 1422.- El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.

Artículo 1423.- Toda opción está sujeta a un plazo máximo de seis meses y cualquier exceso se reduce a este límite. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420 publicada el 07-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1423.- Plazo del Contrato de Opción

El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año."

Renovación del Contrato de Opción

Artículo 1424.-  Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el artículo 1423 y así sucesivamente.

Formalidad en Contratos Preparatorios

Artículo 1425.-  Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.

TITULO  VI

Contrato con Prestaciones Recíprocas

Incumplimiento

Artículo 1426.-  En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

Caducidad del plazo

Artículo 1427.-  Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.

Resolución por incumplimiento

Artículo 1428.- En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.  (*)

(*) De conformidad con la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la referencia a la citación con la demanda se entenderá referida en materia arbitral a la recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje.

Resolución de pleno derecho

Artículo 1429.-  En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

CONCORDANCIAS:     R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29 (Transferencia de propiedad por ejecución de cláusula resolutoria expresa)

Condición resolutoria

Artículo 1430.-  Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

CONCORDANCIAS:     R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29 (Transferencia de propiedad por ejecución de cláusula resolutoria expresa)
               R. N° 248-2008-SUNARP-SN, Art. 68

               R. Nº 039-2013-SUNARP-SN, Art. 79 (Transferencia por cláusula resolutoria expresa)

Resolución por imposibilidad de la prestación

Artículo 1431.-  En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Resolución por culpa de las partes

Artículo 1432.-  Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.

Artículo 1433.- Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

El contacto se resuelve cuando no sea posible la reducción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26451, publicada el 11-05-95, cuyo texto es el siguiente:

Incumplimiento por imposibilidad parcial

"Artículo 1433.-  Las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción."

Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas

Artículo 1434.- En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.

En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.

TITULO  VII

Cesión de Posición Contractual

Cesión

Artículo 1435.-  En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Reglas aplicables a cesión de posición contractual

Artículo 1436.-  La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Liberación del cedente

Artículo 1437.-  El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos  por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Garantía de existencia y validez del contrato

Artículo 1438.-  El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

Garantías de terceros en el contrato de cesión

Artículo 1439.-  Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.

TITULO  VIII

Excesiva Onerosidad de la Prestación

Definición

Artículo 1440.-  En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación

Artículo 1441.-  Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican:

1.- A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte

Artículo 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.

Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad

Artículo 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Nulidad de la renuncia a la acción

Artículo 1444.-  Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

Caducidad de la acción

Artículo 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440.

Plazo de caducidad

Artículo 1446.-  El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.

TITULO  IX

Lesión

Acción por Lesión

Artículo 1447.-  La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Presunción de aprovechamiento

Artículo 1448.-  En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

Apreciación de la desproporción

Artículo 1449.-   La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.

Consignación del exceso

Artículo 1450.-  Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.

Reajuste del valor

Artículo 1451.-  El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.

Acción de reajuste

Artículo 1452.-  En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.

Nulidad de la renuncia a la acción por lesión

Artículo 1453.-  Es nula la renuncia a la acción por lesión.

Caducidad de la acción por lesión

Artículo 1454.-  La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

Improcedencia de la acción por lesión

Artículo 1455.-  No procede la acción por lesión:

1.- En la transacción.

2.- En las ventas hechas por remate público.

Lesión en la partición

Artículo 1456.-  No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados.

TITULO  X

Contrato en Favor de Tercero

Definición

Artículo 1457.-  Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.

El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.

Origen y exigibilidad del derecho del tercero

Artículo 1458.-  El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato. 

Declaración de herederos

Artículo 1459.-  La declaración de hacer uso del derecho puede ser efectuada por los herederos del tercero beneficiario, salvo pacto distinto.

Falta de aceptación del tercero

Artículo 1460.-  Si el tercero no acepta hacer uso del derecho, el estipulante puede exigir el beneficio en su favor.

Exigibilidad de cumplimiento al promitente

Artículo 1461.- El estipulante tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por el promitente. El mismo derecho le corresponde al tercero beneficiario una vez que haya efectuado la declaración a que se refiere el artículo 1458 y a los herederos del mismo en el caso del artículo 1459.

Exclusividad del tercero para exigir el cumplimiento

Artículo 1462.- Cuando se deja exclusivamente al tercero el derecho de hacer exigible la obligación del promitente, el estipulante no podrá exonerar a éste.

Derecho de sustitución del estipulante

Artículo 1463.- El estipulante puede reservar en el contrato el derecho de sustituir al tercero independientemente de la voluntad de éste y de la del promitente.

La sustitución a que se refiere el párrafo anterior no se trasmite a los herederos del estipulante, salvo pacto distinto.

Revocación o modificación del derecho del tercero

Artículo 1464.-  El estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los artículos 1458 y 1459.

Intrasmisibilidad de la facultad de revocación o modificación

Artículo 1465.-  La facultad de revocación o modificación no se trasmite a los herederos, salvo pacto distinto.

Requisitos para la revocación o modificación

Artículo 1466.-  Para que el estipulante y sus herederos, en su caso, puedan hacer valer la revocación o modificación, se requiere que el tercero haya conocido la existencia del contrato y no haya expresado aún la voluntad de hacer uso de su derecho.

Extinción del contrato por revocación

Artículo 1467.-  La revocación de la estipulación en favor del tercero produce la extinción del contrato, salvo pacto distinto.

Renuncia a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato

Artículo 1468.-  Se puede renunciar a la facultad de revocar, modificar o sustituir el contrato en favor de tercero.

Oposición al derecho de tercero

Artículo 1469.-  El promitente puede oponer al tercero las excepciones fundadas en el contrato, pero no las que deriven de otras relaciones existentes entre él y el estipulante.

TITULO  XI

Promesa de la Obligación o del Hecho de un Tercero

Promesa de la obligación o del hecho de un tercero

Artículo 1470.-  Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

La indemnización como prestación sustitutoria

Artículo 1471.-  En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.

Pacto anticipado de indemnización

Artículo 1472.-  Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización.

TITULO  XII

Contrato por Persona a Nombrar

Facultad de partes de nombrar a tercero

Artículo 1473.-  Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

Plazo para nombramiento de tercero

Artículo 1474.-  La declaración de nombramiento debe comunicarse a la otra parte dentro de un plazo que no podrá exceder de veinte días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

La declaración de nombramiento no tiene efecto si no es acompañada de la aceptación de la persona nombrada.

Formalidad de la declaración de nombramiento

Artículo 1475.- La declaración de nombramiento y la aceptación por la persona nombrada deben revestir la misma forma que las partes hayan usado para el contrato, aunque no esté prescrita por la ley.

Efectos de la declaración de nombramiento

Artículo 1476.-  Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de éste.

En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios.

TITULO  XIII

Arras Confirmatorias 

Entrega y devolución de arras

Artículo 1477.-  La entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

Arras penales

Artículo 1478.-  Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

Reglas aplicables a la indemnización

Artículo 1479.-  Si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.

TITULO  XIV

Arras de Retractación

Arras de retractación

Artículo 1480.- La entrega de las arras de retractación sólo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

Efectos de la retractación entre partes

Artículo 1481.- Si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante.

Si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

Renuncia al derecho de retractación

Artículo 1482.-  La parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.

Efecto del contrato definitivo

Artículo 1483.-  Si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

TITULO  XV

Obligaciones de Saneamiento 

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales 

Aplicación de saneamiento

Artículo 1484.-  Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien.

Saneamiento

Artículo 1485.-  En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.

Destino normal

Artículo 1486.-  Si no se indica expresa o tácitamente la finalidad de la adquisición, se presume que la voluntad de las partes es dar al bien el destino normal de acuerdo con sus características, la oportunidad de la adquisición y las costumbres del lugar.

Transmisión del derecho de saneamiento

Artículo 1487.- Tanto la obligación como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos.

Caducidad de la acción de saneamiento

Artículo 1488.-  El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes.

Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos.

Facultad de los contratantes respecto del saneamiento

Artículo 1489.- Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528.

Limitación del Saneamiento

Artículo 1490.-  En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del precio que produzca la transferencia.

CAPITULO SEGUNDO

Saneamiento por Evicción

Saneamiento por evicción

Artículo 1491.- Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia.

Evicción por allanamiento o abandono

Artículo 1492.-  Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin esperar la resolución de que trata el artículo 1491.

Liberación del transferente

Artículo 1493.-  Si el adquirente, con el asentimiento del transferente, ha evitado la evicción mediante un pago, el transferente puede liberarse de todas las consecuencias del saneamiento con el reembolso de lo pagado, de los intereses, de todos los gastos en que haya incurrido el adquirente y de la indemnización a que se refiere el artículo 1495, inciso 7.

Improcedencia del saneamiento

Artículo 1494.-  No hay lugar a saneamiento por evicción cuando el derecho del tercero llegue a ser exigible por dolo o culpa inexcusable del adquirente.

Derechos del adquiriente en virtud del saneamiento

Artículo 1495.-  El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente:

1.- El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.

2.- Los intereses legales desde que se produce la evicción.

3.- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.

4.- Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.

5.- Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

6.- Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente.

7.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

Mejoras hechas por el transferente

Artículo 1496.- Si las mejoras son abonadas al adquirente, habiendo sido hechas por el transferente, su valor será considerado a cuenta de lo que tenga que pagar éste a aquél.

Renuncia a saneamiento por evicción

Artículo 1497.- Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por evicción, si se produce ésta debe devolver la contraprestación que recibió, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a dicha devolución. No es válida esta renuncia si el transferente actuó con dolo o culpa inexcusable.

Notificación de la demanda al transferente

Artículo 1498.-  Promovido juicio de evicción, queda el adquirente obligado a solicitar, dentro del plazo para contestar la demanda, que ésta se notifique al transferente que él designe.

Intervención sustitutoria y coadyuvante en el proceso

Artículo 1499.-  Si el transferente sale a juicio ocupará el lugar del adquirente como demandado hasta la conclusión del juicio. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Cuando el adquirente lo solicite puede coadyuvar en la defensa.

Pérdida del derecho al saneamiento

Artículo 1500.- El adquirente pierde el derecho a exigir el saneamiento:

1.- Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.
2.- Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.
3.- Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.
4.- Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.
5.- Por caducidad, siendo el plazo de ésta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.

Evicción parcial

Artículo 1501.-  En caso de evicción parcial, el adquirente tiene derecho a recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.

Evicción en bienes interdependientes

Artículo 1502.- El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del artículo 1501 cuando se le transfieren dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos.

El derecho a que se refiere el párrafo anterior rige aun cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.

CAPITULO TERCERO

Saneamiento por Vicios Ocultos

Obligación de saneamiento por vicios ocultos

Artículo 1503.-  El transferente está obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia.

Vicios conocibles por el adquirente

Artículo 1504.-  No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.

Saneamiento por falta de cualidades prometidas

Artículo 1505.- Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.

Vicio oculto en la transferencia conjunta

Artículo 1506.-  Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto último cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen.

Saneamiento en bienes principales y accesorios

Artículo 1507.-  Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de éstos y de los accesorios, pero no a la inversa.

Vicios en bien fungible

Artículo 1508.-  El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.

Cargas, limitaciones o gravámenes ocultos

Artículo 1509.-  Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.

Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas

Artículo 1510.-  También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.

Acción redhibitoria

Artículo 1511.-  El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato.

Efectos de la resolución

Artículo 1512.-  La resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:

1.- El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.

2.- Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.

3.- Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.

4.- Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.

5.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

Acción estimatoria

Artículo 1513.-  El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512, inciso 5.

Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria

Artículo 1514.-  Las acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles.

Los plazos  se computan desde el momento de la recepción del bien.

Vicios de poca importancia

Artículo 1515.- Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.

Perjuicio del transferente por pérdida del bien

Artículo 1516.-  El transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos que tenía.

Pérdida por culpa del adquirente

Artículo 1517.-  El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia.

Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor

Artículo 1518.-  El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

Renuncia a saneamiento por vicios ocultos

Artículo 1519.- Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.

Nulidad de renuncia al saneamiento

Artículo 1520.-  La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.

Vicios ocultos en transferencia de animales

Artículo 1521.-  En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observarán las normas que anteceden.

Improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales

Artículo 1522.- No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.

Garantía de buen funcionamiento

Artículo 1523.-  Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.

CAPITULO CUARTO

Saneamiento por Hecho Propio del Transferente

Saneamiento por hecho propio

Artículo 1524.-  El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto.

Acciones redhibitorias y estimatorias

Artículo 1525.-  En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son excluyentes.

Plazos de caducidad

Artículo 1526.-  Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525  son los indicados en el artículo 1514.

Excepción de saneamiento

Artículo 1527.-  Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio.

Nulidad del pacto de liberación o limitación del saneamiento

Artículo 1528.-  Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo.

Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el contrato.